Mediante la promulgación del Decreto Supremo 5143 se viabilizará la modernización de las oficinas de Derechos Reales, creando un registro único y la digitalización de dicha institución.
El presidente Luis Arce promulgó el decreto, que tiene por objeto reglamentar la Ley de 15 de noviembre de 1887, de Inscripción de Derechos Reales, concordado con las disposiciones del Código Civil y otras disposiciones legales relativas al funcionamiento y organización de Derechos Reales.
El decreto establece que el Sistema Único de Derechos Reales “debe interoperar con sistemas de otras entidades públicas a fin de simplificar y optimizar sus servicios, procedimientos y trámites”,
Se implementará un archivo digital de la documentación que contendrá los documentos obtenidos por interoperabilidad que “serán resguardados en medios digitales seguros y confiables”.
El Consejo de la Magistratura dispone un plazo de sesenta días calendario a partir de la publicación del Decreto Supremo, procederá al lanzamiento del Programa Nacional de Regularización del Derecho Propietario de Bienes Inmuebles del Estado.
Este trámite se realizará de forma excepcional y por una sola vez, otorgando matrículas y folios reales únicos con codificación especial
El Registro de Derechos Reales está a cargo del Consejo de la Magistratura del Órgano Judicial
Disposiciones
– Primera. Las operaciones que sean efectuadas por el Registro de Derechos Reales deberán ser ejecutadas en el marco del Parágrafo II del Artículo 4 de la Ley Nº 331, de 27 de diciembre de 2012.
– Segunda. El Registro de Derechos Reales realizará una regularización progresiva de la información que contenga inconsistencias, con la finalidad de contar con información y registros actualizados, seguros y confiables, mismos que serán regulados por Acuerdo del Consejo de la Magistratura.
– Tercera. La Instancia Competente Nacional del Registro de Derechos Reales, para el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la Ley, podrá coordinar y ejecutar las acciones necesarias para interoperar información con las instituciones pertinentes.
– Cuarta.I. Las entidades públicas que, conforme a sus atribuciones y a través de medios informáticos, recolectan, generan y validan datos o información necesaria para el procesamiento de los registros de derechos reales, deben interoperarlos con el Sistema Único del Registro de Derechos Reales, de acuerdo a coordinación institucional.
II. Las entidades territoriales autónomas, conforme a sus competencias, que recolecten, generen, transformen o validen datos necesarios para el Registro de Derechos Reales, podrán interoperar datos con el Sistema Único del Registro de Derechos Reales a través de mecanismos de coordinación interinstitucional.
– Quinta. La Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial y el Consejo de la Magistratura, a través de la Instancia Competente Nacional del Registro de Derechos Reales, deberán realizar las coordinaciones necesarias a objeto de implementar el Sistema Único del Registro de Derechos Reales.
– Sexta. El resultado de los procedimientos administrativos agrarios ejecutados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, que deriven en Títulos Ejecutoriales, Certificados de Saneamiento y Resoluciones Finales que declaren Tierra Fiscal podrán inscribirse en el Registro de Derechos Reales presentando los planos correspondientes y coordenadas georreferenciadas. La primera inscripción de esos documentos presentados por el INRA se sujetará a lo establecido en la normativa agraria vigente.
II. En los procesos de saneamiento ejecutados por el INRA cuyas Resoluciones Finales dispongan la anulación de los Títulos Ejecutoriales (emitidos por el Ex INC o Ex CNRA) y la cancelación de los registros en el Registro de Derechos Reales, se cancelarán las partidas o matrículas de los títulos anulados que se encontraban inscritos en los registros de Derechos Reales, sin necesidad de solicitar se identifique la partida o matrícula del Título anulado.
III. El Registro de Derechos Reales negará cualquier solicitud de inscripción directa sobre Títulos Ejecutoriales otorgados por el INRA que no cuenten con el registro catastral emitido por dicha instancia estatal.
IV. Se procederá a la cancelación de partidas o matriculas registradas en el Registro de Derechos Reales en los casos de predios saneados en los cuales existan registros en Derechos Reales que aún no fueron cancelados en base a la emisión de Resoluciones Complementarias a la Resolución Final de Saneamiento, emitidas por el Director Nacional o Departamental del INRA.
V. En los predios que no fueron objeto de saneamiento, la inscripción procederá acompañando a la solicitud, una Certificación de emisión de Título del INRA que acredite que el título presentado por el propietario se encuentra vigente y que no fue anulado.
VI. Para el cambio del registro de una propiedad agraria a urbana, cuyo antecedente dominial cuente con título del ex INC, ex CNRA o INRA, la o el usuario debe presentar el Certificado de Propiedad Rural emitido por el INRA; así como, el certificado emitido por el Registro Plurinacional de Áreas Urbanas de que el predio se encuentra dentro del Área Urbana Homologada o definida por Ley nacional.
VII. Excepcionalmente, en caso de tierras fiscales declaradas mediante Resolución Suprema o Administrativa que se encuentren ejecutoriadas que en la parte resolutiva no dispongan la inscripción en el Registro de Derechos Reales, se procederá a su registro definitivo a favor del INRA en representación del Estado.