Por: Jaime Hurtado Poveda
Voy a tratar de ser lo más didáctico porque el Derecho es bien complejo, pero la acción de amparo constitucional en el caso de Evo Morales fue denegada por el tribunal de garantías constitucionales porque el artículo 285 de la Constitución Política del Estado exige la residencia en el lugar por lo menos los últimos dos años al verificativo de las elecciones para senadores, diputados y cinco años de residencia como mínimo para el candidato a presidente. Esto ya estaba en la antigua Constitución, no es una novedad, y está también en la doctrina y en la normativa comparada de otros países, cuál es la razón, no se necesita estudiar Derecho, garantiza que el candidato esté enfrascado en la problemática de su país, región o municipio, entonces los dos años es lógico y sabio; sin embargo, se dicta la sentencia constitucional que resulta siendo del año pasado y recién publicada en marzo de 2022 que dice, en términos sencillos, que no le corre la exigencia de los dos años al accionante porque no fue un acto voluntario el alejarse de su residencia, con este razonamiento el Tribunal Constitucional Plurinacional, desde el punto de vista teórico constitucional, está utilizando lo que se llama la interpretación subjetiva de la ley y no la interpretación objetiva, es decir, se adscribe a la escuela francesa junto a su precursor Pothier, y no a la alemana de Savigni, que dispone que solo se interpreta lo que está en la ley, interpretación que tiene efecto de modificar la Constitución, pues no dice ello la norma suprema.
La sentencia constitucional, a título de interpretar la Constitución y los derechos supuestamente vulnerados, ingresa a determinar indemnización de daño emergente y lucro cesante, por lo mismo ordena al tribunal de garantías de la ciudad de La Paz a calcular daños cuando este no está diseñado para cumplir esa tarea porque no tiene baremos o cuadro de valores de daños; pero además, no es el daño directo no pagar la dieta de un senador, porque un ciudadano no se postula por el sueldo que va percibir, sino para representar al pueblo y ello es intangible; pero no solo eso, no puede calificarse daños si no se tuvo el derecho conquistado de ganar la contienda electoral, pues quedó en el mejor de los casos a una posibilidad, por lo que el Estado no puede pagar por una posibilidad, menos mediante un tribunal de garantías constitucionales.
El fallo es notoriamente contradictorio a otros con otros bolivianos y bolivianas por lo que no goza siquiera de uniformidad como lo ocurrido con Rebeca Delgado en Cochabamba o de Eduardo Maldonado en Potosí, pese a que ellos no salieron del territorio boliviano y solo cumplían su labor parlamentaria en La Paz.
A pocas horas de saberse el resultado del amparo constitucional presentado por Evo Morales, se llega a conocer otro fallo constitucional emergente de una acción abstracta de inconstitucionalidad referente al caso del ciudadano Manfred Reyes Villa presentado por el asambleísta Freddy González (Sentencia Constitucional 0009/2022 de 21 de febrero de 2022), quien pide la inaplicabilidad de los artículos 149, 167, 285 y 287 de la Constitución que se refieren justamente a la residencia de los dos años, porque dice el accionante que los dos años contradice la Constitución y vulnera derechos humanos; sin embargo, el Tribunal Constitucional declara la constitucionalidad de dichos artículos, bajo el rótulo de “aplicabilidad condicionada” remitiendo al Tribunal Supremo Electoral para que defina si cumplió o no cumplió, con dichos artículos, entrando a confusiones en su línea jurisprudencial.
El Tribunal Constitucional ha perdido, lamentablemente, toda credibilidad y está lejos de ser el “extra poder” que cuida y conserva la constitucionalidad, al punto que hasta la fecha sigue vigente una sentencia que el mismo creador de la norma, como es la Corte Interamericana de Derechos Humanos, emergente de una consulta del expresidente de Colombia, Andrés Pastrana, se ha definido y aclarado en una interpretación auténtica de la norma, que la reelección indefinida no es un derecho humano; sin embargo, la Sentencia Constitucional 84/2017 continua sin ser retirada de los fallos del Tribunal Constitucional, a la fecha el artículo 168 de la Constitución que se refiere a que en Bolivia solo puede ser presidente o vicepresidente por un periodo de cinco años y otros cinco años más, y nada más, se encuentra inaplicable, lo que rompe toda seriedad .
El Tribunal Constitucional en Bolivia emergió con la reforma constitucional del año 1994, y se tuvo incomparables fallos que ya no son repetidos con dicha calidad, claridad, perfección, imparcialidad, como la Sentencia Constitucional N° 684/2017 en la que Miguel Ángel Zambrana, conocido bananero de Cochabamba, planteó una acción de amparo, en ese tiempo recurso de amparo, contra Evo Morales Ayma y el tribunal de garantías otorga la tutela y esta resolución es aprobada por el Tribunal Constitucional de la época, porque el derecho de unos no puede ser conculcado por el derecho de otros, es decir, respeta el sabio mensaje de Aristóteles, mediante la denominada justicia distributiva: “Dad a cada quien lo que le corresponde”, más allá de la influencia y el poder.
Ojalá que las reformas judiciales de las que se habla se hagan una realidad, y la justicia boliviana pueda ser reconducida a la garantía que todos queremos: una justicia pronta, oportuna, sin dilaciones, justa, gratuita e independiente que la misma Constitución Política del Estado se refiere en el artículo 180 de la norma suprema.